JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-050/97

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUICIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ARTURO FONSECA MENDOZA.

 

 

 

México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-050/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por el conducto de Agustín Cortés Toledo, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de apelación 21/97, interpuesto por el propio actor contra la diversa resolución dictada en el recurso de revisión que hizo valer para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, declaración de validez de la elección, la asignación de regidores y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, para integrar el ayuntamiento del Municipio de Abasolo, Estado de Guanajuato; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

I. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Abasolo, Guanajuato, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, declaró la validez de la elección, otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, y asignó regidores por el principio de representación proporcional.

 

II. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión contra los actos citados en el párrafo anterior, del cual conoció la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, donde se dictó sentencia desestimatoria.

 

 III. El mismo partido político, a través de Agustín Cortés Toledo, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada. Dicho recurso fue radicado ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, con el expediente 21/97. El dos de agosto del año en curso se dictó sentencia, en la cual se confirmó la resolución impugnada. Esta sentencia fue notificada al partido actor el tres de agosto siguiente.

 

 SEGUNDO. El siete de agosto, ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Agustín Cortés Toledo, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia indicada en el apartado anterior, el cual se tramitó del modo siguiente:

 

I. El Presidente del Tribunal Electoral Estatal remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente 21/97, y su informe circunstanciado, los cuales se recibieron el nueve de agosto del año en curso.

 

 II. El Presiente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. Mediante oficio TEE-PCIA-138/97, el referido tribunal estatal electoral remitió, entre otras constancias, la certificación de su secretario general, por la que se hace constar que no se presentó escrito alguno por parte de terceros interesados dentro del plazo concedido para ello.

 

 IV. El veintitrés de septiembre del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación; por no advertir motivo para proponer el desecamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar que el expediente está integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución jurisdiccional respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

 En el apartado correspondiente a la exposición de agravios, en la parte primera, el recurrente se queja de la violación de los artículos 228, 234, 235, 249, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 327 y 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque el juzgador en el recurso de revisión no fundó ni motivó su resolución, y sus razonamientos carecen de fundamentación y lógica-jurídica y no señala tampoco, las razones suficientes para declarar la improcedencia del recurso.

 

 Este primer agravio resulta infundado, porque contrariamente a lo que señala quien lo invoca, la resolución impugnada sí reúne los requisitos a que se refiere el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y para llegar a esa conclusión basta leerla. Así en la propia resolución se da cumplimento a todos y cada uno de los incisos contenidos en el artículo ya mencionado, pero además, de manera específica, habrá que decir que sí tiene fundamentación legal, la que queda expuesta al iniciar el considerando cuarto de la misma en donde se menciona y transcribe el contenido de los artículos 330 y 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, fundamentación que es evidente pretende abarcar a los razonamientos que posteriormente se van desarrollando en el resto de los considerandos y como apoyo a lo que ahí se dice; de tal suerte que independientemente de la cita que hace de esos artículos y de otros más, en otras partes de la resolución, por tratarse de un tema que se repite constantemente y que consiste en la pretendida nulidad de la votación en las casillas que menciona el recurrente, los fundamentos legales indicados en el principio del considerando cuarto, son bastantes para constituir el soporte legal de la resolución atacada.

 

 Además, en la misma sí se encuentran razonamientos suficientes en torno a los agravios que puso el apelante para fundamentar el desecamiento de los mismos, según se verá al efectuar el análisis del resto de los agravios.

 

 TERCERO. En el mismo escrito de interposición del recurso, el apelante indica a manera de agravio que no está de acuerdo con los razonamientos de la magistrada que resolvió la revisión, en lo que toca a las casillas 004 y 004 contigua porque el juzgador no valoró la prueba documental consistente en el acta de sesión permanente del día seis de julio del Consejo Municipal Electoral, en donde constan esos hechos en la página tres, ni tampoco valoró el acta de incidentes de la casilla donde se establece la violación del secreto en la emisión del voto por la falta de una mampara y que tampoco vinculó esas dos pruebas con el hecho de las que las casillas se ubicaron en la casa del candidato de Acción nacional, para concluir que sí se acreditaba la presión hacia los electores y los funcionarios de casilla.

 

 Este agravio resulta ser también infundado, porque la magistrada que dictó la resolución impugnada, al referirse, en el considerando quinto de su resolución, a las causas de nulidad invocadas en relación a las casillas 004 básica y 004 contigua de la sección cuatro, establece que como no se impugnó en tiempo la ubicación de las casillas, que se dicen colocadas en el domicilio del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, precluyó el derecho a hacerlo, ya que la acción de nulidad que se intentó en la revisión debió haberse hacho en la etapa de preparación del proceso y no en el momento relativo a los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, conforme a lo indicado en los artículos 174 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Esta argumentación no fue específicamente combatida por el apelante en el agravio que se analiza, pues se limitó a decir que está acreditado que el domicilio en que se ubicaron las dos casillas que señala pertenece al candidato del Partido Acción Nacional, pero nada expresa acerca de la afirmación de que su derecho a impugnar la ubicación de la casilla había precluído y que por esa circunstancia no puede ya pretender la nulidad de la votación en esas casillas, ya que ese acto de la fase preparatoria del proceso ya no lo puede impugnar en la etapa de calificación de las elecciones, es decir en la relativa a la de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

 Además de lo anterior para desechar la otra parte del agravio que se vincula a la situación de las casillas 004 básica y 004 contigua, vale la pena señalar lo siguiente. Contrariamente a lo que afirma Agustín Cortés Toledo, del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Abasolo, Guanajuato, levantada el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, y específicamente de la página tres del documento, no se desprenden los hechos que el recurrente dice que ocurrieron en esas casillas, puesto que, del acta de la sesión de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete, más bien se determina que los hechos que se relatan en el recurso de revisión, como sucedidos en las casillas cuatro básica y cuatro contigua de Abasolo, Guanajuato, no se pudieron establecer fehacientemente, puesto que por lo que se refiere a la existencia de las camionetas, con propaganda del Partido Acción Nacional, no se pudo determinar esta circunstancia, como tampoco se pudo corroborar el incidente relativo a que el señor Miguel Ángel Contreras Espinosa, representante del Partido Acción Nacional en la casilla cuatro contigua, hubiera estado recibiendo las credenciales de electores y entintando el dedo de los votantes, pues aun cuando esos incidentes se señalaron en el acta anteriormente citada no pudieron ser comprobados, como ahí mismo costa. Sin que por otra parte, la sola mención de los mismos en tal acta sea suficiente para considerarlos como verdaderamente sucedidos. Cierto que el acta de referencia es un documento público al tenor del artículo 318, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y que en consecuencia hace prueba plena de que en el acta de referencia se mencionaron los incidentes que en la página tres de la misma se indican, pero ello no es bastante para constituir prueba plena de la realidad de los mismos, puesto que éstos no sucedieron en la presencia de quienes los asentaron, sin solamente los mencionan ahí por referencias de terceros, incidentes que no pudieron ser constatados por los funcionarios electorales, por medio de un asistente.

 

 Por otra parte, contrariamente a lo que dice el apelante, la magistrada de la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal sí valoró el acta de la sesión permanente del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, pues a ella se refiere de manera específica en el considerando sexto de su resolución cuando señala que en la misma, es decir en el acta de referencia, el Consejo Municipal acordó aclarar de conformidad con los representantes presentes que se les proporcionara la división para la mampara que era utilizada en las capacitaciones que se impartieron a los ciudadanos, y que por esa circunstancia no existía el agravio señalado por el inconforme en la revisión. De donde se desprende que sí se tuvo en cuenta tal documento y con base en él se llegó ala conclusión de que la supuesta falta de secreto en la emisión del voto no se daba. Afirmación del magistrado que ésta corroborada con el medio probatorio citado antes, en donde, en la página primera se dice: “A las 08:15 ocho horas con quince minutos se reporta por teléfono a este Consejo Municipal, el hecho de que en la casilla número cuarto hace falta la división de la mampara, ya que el Instituto Federal Electoral no se las proporcionó, en este momento el Consejo Municipal acordó de conformidad con los representantes de los partidos presentes que se les proporcionara la división para la mampara que era utilizada en las capacitaciones que se impartieron a los ciudadanos”. Se ve, pues, que en la apreciación que la magistrada de la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal realiza, en cuanto a la circunstancia aludida por el recurrente en sus agravios en la revisión, sí fue atendida y valorada debidamente.

 

 Pero además, la circunstancia de que en la casilla en donde faltó la mampara se hubiera iniciado la votación sin ésta, ello no da lugar a ninguna de las causas de nulidad que establece el artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de ahí que lo resuelto en la revisión, desechando ese agravio haya sido correcto.

 

En conclusión, que ni aún como lo quiere el señor AGUSTÍN CORTÉS TOLEDO, concatenando todos los hechos que se han señalado antes, se puede arribar a la consecuencia que pretende, es decir que se presionó a los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional, por la circunstancia de que esos hechos, salvo la falta de la mampara en la casilla, no están acreditados en autos y que, por lo que toca a la circunstancia de que las casillas cuatro básica y cuatro contigua se hubieren instalado en el domicilio del candidato del Partido Acción Nacional, esto tampoco fue considerado probado por la magistrada resolutora en la revisión pero además no resulta ser ya impugnable conforme a lo que también ahí se dijo y se fundó legalmente.

 

 Además de todo lo anterior, ninguno de los hechos invocados como causa de nulidad en este agravio se ajusta a lo indicado en las distintas fracciones del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por lo que, tuvo razón la magistrada que resolvió la revisión, al considerar que el señor AGUSTÍN CORTÉS TOLEDO, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Abasolo, Guanajuato, no había probado las causas de nulidad alegadas en el escrito en que interpuso la revisión en relación a las casillas 004 básica y contigua del Municipio de Abasolo, Guanajuato, y por ello debe desecharse el agravio que se hizo valer en la apelación y que se ha estudiado en este considerando.

 

CUARTO. Es también infundado el agravio que realiza el apelante en relación a las casillas 003 básica y 003 contigua de Abasolo, Guanajuato, porque aún cuando se cierto que al resolver el recurso de revisión que el mencionado AGUSTÍN CORTÉS TOLEDO, terminó para buscar la nulidad de la votación de esas casillas, la magistrada de la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal, aceptó que la documental relativa a las hojas de incidentes de las casillas citadas, hace prueba plena en los términos del artículo 319 del Código Electoral que se ha venido mencionando; sin embargo y en cuanto al voto que emitió una persona denominada CIRILO GARCÍA GALLARDO, sin estar en la lista nominal, aún cuando esto haya sido cierto, esta circunstancia no es suficiente, tal como lo dijo la magistrada indicada antes, para que se dé el supuesto contemplado en la fracción VII del artículo 330 de la ley electoral citada, porque, efectivamente, ese solo voto no tiene mayor trascedencia ni relevancia en el resultado de la votación, conforme ala diferencia de votos que existe entre el partido que ocupó el primer lugar en la votación de la casilla y el que obtuvo el segundo, que según se indica en la propia resolución que se impugna fue de 185 para el Partido Acción Nacional y 68 para el Partido Revolucionario Institucional, en la inteligencia de que, el dispositivo legal anteriormente mencionado, exige para que proceda la nulidad, no solamente que se permita sufragar sin credencial para votar o que el nombre del votante no aparezca en la lista nominal de electores, sino también que cualquiera de esas dos circunstancias o las dos, sean determinantes para el resultado de la votación, situación que aquí no se da.

 

 Ahora bien, y por lo que se refiere a la presión y acarreo de votantes, por parte de los militantes del Partido Acción Nacional, en las casillas que se examinan, aunque en relación a ese punto la resolución que se revisa no fue explícita, es evidente que el hecho en que ésta o este se hacen consistir, no está tampoco probado en autos. En efecto, en el acta de incidentes de la casilla tres básica, se relata el incidente que se la atribuye a una coordinadora del Partido Acción Nacional, consistente en exigir que se abriera la puerta de la casilla para que votaran algunas personas, diciéndoles a éstas que no se fueran sin emitir su voto; pero es evidente que este incidente no pudo de ninguna manera tener relevancia ni trascedencia, porque del mismo texto del acta señalada, se establece que las pretensiones de la “coordinadora” no fueron aceptadas, ya que ahí se señala que: “El IFE no aceptó no abrir las puertas y la mesa directiva”. En estas condiciones, el agravio del recurrente en relación a las casillas tres básica y tres contigua de Abasolo, Guanajuato, es también infundado.

 

 QUINTO. El agravio que el apelante dirige para impugnar las consideraciones realizadas por la magistrada en su resolución, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, también deben desecharse por ser infundados, conforme a lo siguiente.

 

 Es cierto que en el considerando séptimo de la resolución que se examina se afirma, que efectivamente existe un acta de escrutinio y cómputo en un documento privado autorizado por la autoridad electoral, y que es claro que aunque no exista anotada la fecha de todos los datos de esa forma, no obstante contiene los datos esenciales y está firmado por todos los funcionarios de casilla y que por ello no es menos confiable que los que pudieran aceptarse en forma legal y se le da valor probatorio pleno a ese documento. Ahora bien, independientemente de que el recurrente en la apelación pudiera o no tener razón en cuanto a que el documento que se menciona como acta de escrutinio y cómputo de la casilla 33 no tiene ningún valor por no satisfacer los requisitos que la ley electoral señala, el hecho concreto es que, el precitado documento no vino a sustituir en realidad al acta de cómputo y escrutinio esa casilla, pues el original de la misma existe y fue extraído del paquete electoral de esa casilla, según se desprenden de la lectura del acta de cómputo municipal, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Abasolo, el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, acta de cómputo y escrutinio, que en copia certificada fue enviada por el Consejo mencionada a la Sala que conoció de la revisión, y que se tiene a la vista, documentos que reúnen los requisitos que señala la ley y que está redactado en las formas oficiales. Es claro, que el llamado documento privado que se entregó al representante del Partido Revolucionario Institucional, no es el acta oficial de cómputo de la casilla, sino simplemente una copia de la misma que no consta en las formas oficiales. De esta suerte es claro, que no tiene razón el apelante en su agravio, pues aún cuando éste fuere fundado en cuanto a que el referido “documento privado” no reúne los requisitos de ley, sin embargo no la tiene cuando afirma que no existió acta de cómputo y escrutinio y documento oficial, pues como ya se vio, éste sí existe.

 

 Por lo tanto los datos que en el acta de cómputo y escrutinio asentaron deben tenerse por correctos al no haberse demostrado lo contrario y por ello, también, desestimarse el agravio que se analiza.

 

 SEXTO. En cuanto se refiere a las casillas 0037 básica, 0037 contigua y 0039 básica, el apelante indica que el juzgador analiza inadecuadamente la prueba documental pública referente a esas tres casillas y le da un valor pleno que no tiene, y además reconoce que efectivamente no reúnen totalmente las formalidades legales, concluyendo sin embargo que como los funcionarios de casilla la firmaron ésta hace prueba, pero que no funda ni motiva su decisión ni expone las razones por las que le da valor pleno a esta documental; pues la documental pública que analiza se refiere a hechos diferentes como son la elección de diputados locales y de Ayuntamientos. Los argumentos que el recurrente en la apelación, establece, con la calidad de agravios, en relación a las tres casillas citadas anteriormente, son también, infundados por lo siguiente.

 

De los documentos que en copia certificada se enviaron a la Sala Unitaria que pronunció la resolución impugnada, relativos a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que menciona el recurrente en sus agravios, esto es las número 0037 básica, 0037 contigua y 31 básica (sic) se desprende que los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las casillas sí se asentaron en los formatos correspondientes a la elección de Ayuntamientos, pues así se desprende de las actas realizadas, cuyas copias certificadas se tienen a la vista. Copias que hacen prueba plena por serlo de un documento público en los términos del artículo 318 fracciones I y II del Código Electoral del Estado. La circunstancia de que el recurrente haya acompañado con su escrito de revisión, copias al carbón de las actas de cómputo y escrutinio de las casillas, asentado en el formato para la elección de diputados, no desvirtúa lo anterior, pues sólo indica que al representante del Partido Revolucionario Institucional se le dieron esas copias en un formato distinto, pero ello no invalida el original. Por tanto, es claro que si la realidad es que el cómputo y escrutinio de las tres casillas que se han mencionado, sí se asentó en los formatos correspondientes, lo argumentado por el recurrente, en cuanto a la valoración que en la revisión se hizo de las copias de las actas que éste mismo presentó, resulta irrelevante.

 

 A mayor abundamiento, si hubiera que valorar las copias presentadas por el recurrente habría que decir, que tiene razón la magistrada autora de la resolución impugnada, en cuanto a que, no obstante que los resultados del escrutinio y cómputo en las casillas que se han venido mencionado, se hayan asentado en formatos que fueron diseñados para la elección de diputados locales, eso no es suficiente para que esa votación pueda ser anulada, puesto que claramente se establece que no obstante que los formatos de las actas corresponde a la elección de diputados, los datos ahí asentados se refieren al cómputo y escrutinio de la casilla en relación a la elección de Ayuntamientos. Además en esos formatos de actas se contienen los mismos datos que debe reunir el formato para el escrutinio y cómputo de la casilla en la elección de Ayuntamientos, es decir que se satisfacen los requisitos especificados en los artículos 229 y 234 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de tal manera que si la votación ahí asentada no se refiere realmente a la elección de diputados locales, sino de Ayuntamientos, sí debe darse valor a esa acta y por ello no tiene razón el recurrente, cuando dice que no se realizó el escrutinio y cómputo de Ayuntamiento sino el de diputados local y que por ello tampoco hay identidad entre el hecho y la prueba que analiza la magistrada, pues además, lo importante no es lo que el encabezado del formato en que se asienta el acta diga, sino los datos que en el mismo se asientan y que correspondan, efectivamente, a la elección que se computa en la casilla. Razón por la que lo expresado por la magistrada que realizó la resolución apelada es válida, máxime que como ella misma señala los funcionarios de la casilla firmaron de conformidad. A lo anterior habrá que agregar que, por otra parte, aquí tampoco, los hechos relatados por el mencionado AGUSTÍN CORTÉS TOLEDO, son constitutivos de ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y por ello quien dictó la resolución que se impugna tuvo razón al no estimar probada la nulidad de la votación de las casillas 0037 básica y 0037 contigua de Abasolo, Guanajuato.

 

 En conclusión, que el recurrente no tiene razón en esta parte de sus agravios y por lo tanto también deben desecharse.

 

 SÉPTIMO. Por último, las consideraciones que el recurrente hace en el inciso 4) del escrito en que interpone la apelación y expone agravios, son realmente una repetición de lo que ya señaló en los anteriores apartados del escrito de referencia, las cuales ya fueron analizadas en los distintos considerando de esta resolución y por lo tanto no hay necesidad aquí de repetir lo que ya se dijo, sin simplemente invocarlo para determinar que esas consideraciones son inaceptables.

 

 Sin embargo, este Pleno quiere hacer referencia específica a que el argumento realizado en el último apartado del escrito de apelación, en cuanto a que se debieron haber vinculado los hechos ocurridos en las casillas 003 básica, 003 contigua, 004 básica y 004 contigua, pero que se analizaron aisladamente, tampoco es aceptable para revocar o modificar la resolución apelada. En efecto, algunos de estos hechos, como ya se explicó en líneas anteriores, no quedaron probados y por lo tanto es evidente que no podían analizarse en conjunción con los otros que sí lo fueron y que, los que si quedaron probados no son constitutivos de ninguna casual de nulidad, de tal manera que aun cuando se enlazaran o vincularan entre sí, de todas maneras no se daría ninguna de los supuestos a que se refiere el varias veces mencionado artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

 Igualmente la impugnación de la documentación correspondiente a las casillas 0033 básica, 0037 básica, 0037 contigua y 0039 básica, que presentó el recurrente, resulta ser intranscedente, en razón de que, como ya se explicó y se estableció en párrafos anteriores, las actas originales del cómputo y escrutinio en esas casillas sí existen y a ellas hay que atender y no a las copias que presentó el impugnante, de tal manera que aunque esa valoración de que se queja hubiere sido incorrecta, que como ya se vio no lo fue, eso no evitaría el desecamiento de los agravios correspondientes.

 

 OCTAVO. Es de concluirse, pues, que si los agravios del apelante han sido declarados infundados, por no haber habido violación a los dispositivos legales que señala en el escrito en que interpuso la apelación debe declararse infundada, también, la apelación interpuesta por el señor AGUSTÍN CORTÉS TOLEDO, y por lo tanto confirmarse la resolución apelada dictada por la Magistrada de la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal en el expediente de revisión 10/97-III.

 

 TERCERO. Los agravios expresados son del siguiente tenor:

 

 PRIMERO. A) Fuente del agravio. La resolución de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, que recayó al recurso de apelación interpuesto por el suscrito, dictado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del expediente 021/97 en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y puntos resolutivos primero y segundo, al declarar infundados los agravios del recurrente.

 

 B) Dispositivos legales violados. Los artículos 14, 16, 34, 35 fracción II, 41 fracción IV, 115 fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 14, 228, 234, 235, 251, 317, 318, 319, 320, 321, 327 y 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

 C) Argumentos del concepto de agravio. Se violan los dispositivos legales antes señalados en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que se declaran infundados los agravios hechos valer en el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la resolución recurrida, de acuerdo a los razonamientos vertidos en los considerandos señalados anteriormente y precisados en los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna.

 

 El artículo 327 de la ley citada, señala todas las formalidades legales que debe cubrir la resolución dictada por el juzgador, entre otras el examen y la valoración de las pruebas ofrecidas o de las que obren en el expediente y los fundamentos legales de la resolución.

 

 Se viola este artículo porque el juzgador no funda ni motiva suficientemente la resolución, pues no precisa qué causas inmediatas, razones y circunstancias se tomaron en cuenta para declarar infundados los agravios del recurrente, toda vez que los razonamientos que esgrime en los considerandos referidos carecen de lógica jurídica, fundamentación y de motivos suficientes para soportar su determinación, pues la resolución contiene graves contradicciones, como son darle valor pleno a pruebas documentales que no son parte de la litis, por lo cual se viola el principio de congruencia que toda resolución debe observar, y las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 133 constitucionales.

 

1. En lo relativo a las casillas números 0004 y 0004 contigua, acepta el juzgador que las mismas se instalaron en domicilio del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, pero señala que debió impugnarse este hecho en la etapa procesal oportuna, y que lo referente a actos de presión llevados a cabo por militantes del Partido Acción Nacional, no se encuentra documental que pudiera probar la pretensión del recurrente, y que las actividades de control de entintado y recepción de la credencial de elector por parte de un dirigente del Partido Acción Nacional tampoco queda probado, y que la falta de mamparas para cuidar el secreto del voto es cierto pero que el hecho no es determinante para el resultado de la votación.

 

 Dice el juzgador que en la primera instancia sí se valoraron las pruebas mencionadas, mas sin embargo de sus razonamientos se concluye una valoración inexacta de la documental pública consistente en el acta de sesión permanente del día 6 de julio del Consejo Municipal Electoral donde consta el hecho de que no hubo secreto en la emisión del voto por falta de mampara tampoco vincula estas dos pruebas con el hecho de que las casillas se ubicaron en la casa del candidato de Acción Nacional, para concluir que sí se acredita la presión hacia los electores y los funcionarios de casilla, motivo que es suficiente para anular la votación de las mismas.

 

 Esto es así porque sí está acreditado que el domicilio donde se ubicaron estas dos casillas pertenece al candidato del Partido Acción Nacional, concatenado con los hechos de presión e inducción al voto de militantes de ese partido, el control del entintado, la recepción de la credencial para votar por el representante de ese partido y la falta de mampara que violaba el secreto del voto, da como resultado que la votación recibida en estas casillas sea ilegítima, en virtud de que se presionaron a los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional, tan es así que este partido obtuvo alta votación en esta casilla, esto fue determinante para el resultado de la votación tanto a nivel de casilla como a nivel municipal. Al determinar el juzgador la improcedencia de este agravio causa perjuicio al partido que represento, mismo que deberá ser subsanado en esa instancia constitucional.

 

 Esto es así porque de los hechos acreditados en autos, la autoridad de casilla reconoce haber permitido sufragar sin estar en la lista nominal de electores, y con la presión y acarreo de votantes por parte de militantes del Partido Acción Nacional, pues del análisis de los hechos y las pruebas que obran en autos se concluye que se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones de la ley de la materia, y por tanto la votación en esta casilla debió ser anulada.

 

 En la casilla número 0033, en el sentido de que no se realizó el escrutinio y cómputo en la casilla como lo dispone la ley de la materia y tan sólo se habilitó una hoja simple donde se asentaron algunos datos de la votación, sin cumplir con la formalidad legal, habiendo dolo en la computación de los votos a favor del Partido Acción Nacional. El juzgador de origen y el de apelación aceptaron que efectivamente el escrutinio y cómputo de esta casilla consta en documento privado y que fue autorizado por la autoridad electoral correspondiente, aunque no cumpla con la formalidad requerida, pero en lo esencial sí lo cumplió y está firmado por todos los funcionarios de casilla, siendo entonces documento confiable y por ello se le da valor probatorio, sin que esto constituye causal para anular la casilla. Sin embargo, el juzgador de apelación agrega que el documento privado no viene a sustituir al acta de escrutinio y cómputo pues el original de la misma existe y fue extraído del paquete electoral, según se desprende de la lectura del acta de cómputo municipal.

 

 Esto es inexacto, pues como consta en el considerando séptimo de la resolución del juzgador de origen consta que la documental valorada es el acta privada y en ningún momento mencionada qu3 haya otra acta, supuestamente original y cubriendo las formalidades legales, por lo cual esta supuesta documental no es motivo de litis, pero en todo caso debe haber un error de interpretación cuando el juzgador de apelación señala textual “pues el original de la misma existe y fue extraída del paquete electoral de esa casilla, según se desprende de la lectura del cómputo municipal.”, esto no quiere decir que exista la documental pública sino que existe el original del documento privado.

 

 Como puede verse el juzgador analiza inadecuadamente la prueba documental privada y le da un valor pleno que solamente tiene la prueba documental pública, además reconoce que efectivamente no reúne totalmente las formalidades legales y concluye que los funcionarios de casilla firmaron dicha documental, mas sin embargo no funda ni motiva su resolución, pues no consta en autos, cuáles son las razones y circunstancias para darle el valor pleno a esta documental privada y tampoco en qué dispositivo legal funda dichas razones.

 

 Resulta claro que no le asiste la razón al juzgador y que le da un valor inadecuado a la prueba documental privada, pero además les da también valor a los datos que contiene dicha prueba documental, que antes reconoció que no cumplía cabalmente con las formalidades legales, y dice que los datos esenciales sí se contienen y que fue firmado por los funcionarios de casilla, sin que conste en autos que los datos de los supuestos funcionarios de casilla son los mismos de aquéllos que nombró para tal caso la autoridad electoral, por tal motivo al determinar que el agravio no es fundado, causa perjuicio al partido que represento mismo que deberá ser subsanado por esa instancia constitucional.

 

 3. En las casillas 0037 Básica, 0037 Contigua y 0039 Básica, en el sentido de que no se realizó el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento cumpliendo con las formalidades de la ley de la materia, por lo cual hubo dolo o error en la computación de la votación en beneficio del Partido Acción Nacional, pues se manipuló el cómputo para dar como válido lo referente a la elección de diputados locales.

 

 En el considerando séptimo el juzgador de origen acepta que las actas de escrutinio y cómputo no corresponden a la elección de ayuntamiento y sin embargo les da pleno valor probatorio, pero el juzgador de apelación dice que sí existen las actas relativas a la elección de ayuntamiento y que constan en copia certificada en el expediente y por lo tanto les da valor probatorio.

 

 Es clara la contradicción de los dos juzgadores, pues por un lado se valoran documentales que no tienen identidad jurídica con los hechos y por el otro se valoran documentales que no son parte de la litis, faltando al principio de congruencia de toda resolución y violando las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, dejando en estado de indefensión al partido que represento. Después agrega el juzgador que independientemente de que los resultados constaran en actas de elección de diputados locales, también tendrían pleno valor probatorio porque cumplen con los requisitos de la ley de la materia.

 

 Desde luego no le asiste la razón al juzgador, pues la documental pública que él analiza se refiere a hechos diferentes, como son la elección de ayuntamientos y la elección de diputados locales y que jurídicamente son actos distintos, tan es así que cada uno se documenta por separado, luego entonces no hay identidad jurídica entre el hecho y la prueba que analiza el juzgador, pero además les da también valor a lo datos que contiene dicha prueba documental, que antes reconoció que no cumplía cabalmente con las formalidades legales, y dice que los daros esenciales sí se contienen y que fue firmado por los funcionarios de casilla, y por lo cual se autoriza la causal de nulidad en el sentido de que hay error o dolo en la computación de los votos en beneficio del Partido Acción Nacional, por tal motivo al determinar que el agravio no es fundado, causa perjuicio al partido que represento mismo que deberá ser subsanado por esa instancia constitucional.

 

 4. El juzgador al analizar los hechos y las pruebas de las anteriores ocho casillas para concluir que los agravios son infundados, viola los artículos 14, 16 y 133 constitucionales en relación con los artículos 327 fracciones IV y V, 317, 318, 319 y 320 de la ley de la materia, pues falta al principio de congruencia, y a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y además no motiva ni funda suficientemente su resolución, por las razones siguientes:

 

 estos dispositivos legales regulan el sistema probatorio de la ley de la materia, y dicen que las pruebas que se aportarán serán la documental y la presuncional, siendo documental pública todas aquellas actas que levanten las autoridades dentro de su ámbito de competencia y los documentos privados serán todas las demás actas. Que la documental pública hará prueba plena y las documentales privadas tendrán el valor de presunción.

 

 Es de explorado derecho que las pruebas deben tener relación dictada con los hechos que se pretenden probar, y en este caso el juzgador valoró inadecuadamente las pruebas, concluyendo que los agravios son infundados lo cual es incorrecto, pues en lo referente a los hechos ocurridos en las casillas 0003 básica, 0003 contigua, 0004 básica, 0004 contigua, analizó en forma aislada cada uno de los hechos que ocurrieron en estas casillas, cuando debió hacerlo vinculando dichos hechos, lo cual le daría como resultado que si se probaron las causales de nulidad.

 

 En lo relativo en los hechos ocurridos en las casillas 0033 básica, 0037 básica, 0037 contigua y 0039 básica, a la prueba documental le da un valor probatorio que no tiene, pues en el primer caso a una documental privada le da valor pleno y da por buenos los datos que la misma contiene sin dar los motivos que tuvo para ello, y en las últimas tres casillas le da valor pleno a la documental, que no es motivo de litis, pues en la apelación se combatía la documental referida a la elección de diputados locales, por tal motivo deja en total estado de indefensión al partido que represento.

 

 Por estos motivos el juzgador viola los artículos antes señalados, toda vez que no funda ni motiva suficientemente su resolución y valora inadecuadamente las pruebas que obran en el expediente y por eso concluyó que los agravios son infundados, lo cual le causa perjuicio al partido que represento, lo cual es incorrecto, pues se acreditan las causales de nulidad que se hacen valer en el recurso de revisión, y además la votación ilegítima recibida en esas casillas es determinante para el resultado de la elección pues hay una diferencia de 372 votos entre el partido que represento y el Partido Acción Nacional, como consta en el acta de cómputo municipal y por ello pido que esa instancia constitucional subsane estos perjuicios.

 

 Por lo tanto pido a ese tribunal federal que subsane el perjuicio que se causa al partido que represento en los términos de este escrito y conforme a lo que proceda en derecho, declarando procedente este juicio de revisión constitucional.

 

 CUARTO. Del estudio de los anteriores agravios, resultó lo siguiente:

 

 Es inoperante el primer agravio, porque el partido actor no formula razonamientos enderezados a desvirtuar las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, respecto alo alegado en relación a las casillas 0004 básica y 0004 contigua, sino que se concreta a reiterar lo aducido en el recurso de apelación, como se demostrará a continuación:

 

 En el primer agravio expresado en el recurso de apelación (foja 6), el partido actor adujo, con relación a las casillas 0004 básica y 0004 contigua, que el juzgador no valoró el acta de sesión permanente de seis de julio del año en curso ni el acta de incidentes, en las cuales, dice que consta que no hubo secreto en la emisión del voto por falta de mampara, que las casillas se ubicaron en la casa del candidato de Acción Nacional, que el representante de dicho partido controló el entintado y la recepción de las credenciales de los electores, para inducirlos a votar a favor del susodicho partido político, y por ende concluye que hubo presión hacia los electores y los funcionarios de casilla.

 

 Lo anterior fue desestimado por la autoridad responsable, en el considerando tercero de la resolución impugnada (fojas 20 vuelta a la 22), al estimar que: a) con el agravio no se atacó la consideración de la resolutora de primera instancia, porque nada se expresó acerca de que precluyó su derecho para impugnar en tiempo la ubicación de las casillas; b) con el acta de la sesión permanente de seis de julio del año en curso, específicamente el contenido de la página tres, no se demuestran los hechos que narra el recurrente, consistentes en la presencia de camionetas con propaganda del Partido Acción Nacional, ni que el representante de dicho partido hay recibido las credenciales de elector y realizado el entintado del dedo de los votantes; c) la sola mención de los incidentes en el acta de sesión permanente, la cual goza de pleno valor probatorio, no gasta para tener por demostrados los citados hechos, porque éstos no sucedieron en la presencia de quienes los asentaron, sino sólo los mencionaron por referencia de terceros, y esos incidentes no pudieron ser constatados por los funcionarios electorales; d) contrariamente a lo que dice el recurrente, la sala de primera instancia sí valoró el acta de sesión permanente y llegó a la conclusión de que no se dio la falta de secreto en la emisión del voto por falta de mampara, ya que de conformidad con los representantes presentes en la casilla, se proporcionó la división dela mampara, ya que de conformidad con los representantes presentes en la casilla, se proporcionó la división de la mampara, y por ello no hubo ningún agravio; e) el hecho de que se haya iniciado la votación sin la mampara no constituye alguna causa de nulidad de las previstas en el artículo 330 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) concatenando los hechos antes mencionados, tampoco se llega a la conclusión de que hubo presión hacia los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, porque ese hecho no está demostrado; g) ninguno de los hechos invocados constituye por sí solo causa de nulidad.

 

 Ahora se esgrime en el agravio en estudio que: no fue debidamente valorada el acta de sesión permanente de seis de julio del año en curso, ni el acta de incidentes de las casillas 0004 básica y 0004 contigua, de las cuales, se demuestra que no hubo secreto en la emisión del voto por falta de mampara, las casillas se ubicaron en la casa del candidato del Partido Acción Nacional, que el representante de dicho partido controló el entintado, y la recepción delas credenciales delos electores, para inducirlos a votar a favor del partido, y por ende concluye que hubo presión hacia los electores y los funcionarios de casilla.

 

 En estas condiciones, es claro que el actor repite las mismas alegaciones que vertió en apelación, con lo que omite impugnar las consideraciones de la ad quem, porque nada dice, por ejemplo, para tratar de demostrar que sí es factible legalmente impugnar la ubicación de las casillas, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; que con el acta de la sesión permanente de seis de julio del año en curso, sí se demuestra que hubo propaganda del Partido Acción Nacional y que el representante de dicho partido estuvo recibiendo las credenciales de electores y realizando el entintado del dedo de los votantes, o bien, que obran en autos, otros medios de pruebas que corroboraran esos hechos; que quienes asentaron los incidentes en el acta de sesión permanente sí presenciaron los hechos, y que éstos fueron constatados por los funcionarios electorales; que en ningún momento se proporcionó la división de la mampara en la casilla, señalando las pruebas de ese hecho; o que las violaciones invocadas sí constituyen causales de nulidad, formulando los razonamientos para ponerlo de manifiesto, o cualquier otro argumento que sirviera para demostrar la ilegalidad el fallo.

 

 Por tanto al no conducirse el partido actor en los términos antes señalados, sino haberse limitado a reiterar casi textualmente lo dicho en apelación, las consideraciones deben quedar incólumes y firmes para regir el sentido de lo decidido.

 

 Por otro lado, si bien el partido actor no comparte la forma en que fueron valoradas las constancias de autos, en todo caso, le correspondía la carga de expresar con razonamientos concretos, cómo debieron valorarse las documentales que refiere, y señalar los datos que cada uno de ellos arrojaba, pero en el caso no sucedió así.

 

 Uno de los argumentos del segundo agravio consiste en que el partido actor expresa que un solo voto sí es determinante para el resultado dela elección, por lo menos para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 Este argumento es inatendible. Por una parte, porque en el sistema legal de nulidades previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la trascendencia de uno o varios votos recibidos ilegalmente no se ve respecto a toda la elección, sino únicamente en relación a la votación recibida en la casilla correspondiente, es decir, se determina si por causa de el o los votos irregulares se da la posibilidad de que el resultado de la votación recibida en la casilla concreta impugnada pueda cambiar o no, si el partido triunfador pudo ser uno distinto en esa casilla, y con base en el resultado se califica si se trata de irregularidades en el cómputo que sean determinantes para anular esa específica votación. Consecuentemente, al ser así las cosas, es obvio que el voto a que se refiere el actor no se pudo considerar determinante para la elección  o para la asignación por el principio de representación proporcional.

 

 Por otra parte, si el actor pretendiera referirse sólo ala votación recibida en la casilla, lo inatendible se da en razón a que no se exponen los razonamientos conducentes para demostrar por qué estima que un solo voto es determinante en el resultado, a pesar de la amplia diferencia entre la votación recibida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugares en la casilla impugnada, y esta Sala Superior no está en condiciones de suplir la deficiencia de la queja, por no estar permitido en el presente juicio de revisión constitucional, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Los demás alegatos de que se compone el segundo agravio en relación a las casillas 0003 básica y 0003 contigua, también son inoperantes, porque con ellos no se combaten las consideraciones sustentatorias de la resolución impugnada, con las que se desestimaron los argumentos expuestos en apelación, respecto a las casillas de referencia ya que repite textualmente lo que adujo en esa segunda instancia estatal.

 

 En efecto, en el recurso de apelación (foja 6 y 7), el partido actor alegó, respecto de las citadas casillas, que el juzgador no valoró las actas de escrutinio y cómputo ni la hoja de incidentes, en las cuales, a su juicio, consta que se permitió votar a Cirilo García Gallardo sin estar en la lista nominal, así como los actos de manipulación y presión del militante del Partido Acción Nacional, entre ellos, de llevar a personas a votar. También dijo el actor, que de los hechos acreditados en autos, la autoridad de casilla reconoció haber permitido sufragar sin aparecer en la lista nominal de electores, y con la presión y acarreo de votantes por parte de militantes del Partido Acción Nacional, se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones de la ley de la materia, que provoca la nulidad de la votación.

 

 La anterior fue desestimado por la autoridad responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada, (foja 23), al estimar que: aun cuando fuere cierto que una persona emitió su voto sin estar en la lista nominal, dicha circunstancia no era suficiente para que se diera el supuesto de la fracción VII del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque un voto no tiene trascendencia ni relevancia en el resultado de la votación, conforme ala diferencia de votos que existe entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo; el referido precepto existe como requisito para declarar la nulidad, no sólo que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o que no aparezca el nombre del votante en la lista nominal de electores, sino también que ese hecho sea determinante para el resultado de la votación, y esa situación no se da en el caso; no está probado en autos la presión y acarreo de votantes por parte de los militantes del Partido Acción Nacional, ya que en el acta de incidentes de la casilla tres básica, se relata el incidente que se le atribuye a una coordinadora de citado partido consistente en exigir que se abriera la casilla para que votaran algunas personas, las cuales no se retirarían sin emitir su voto, pero este incidente no pudo tener trascendencia, porque del mismo texto del acta se aprecia que no fue aceptada la pretensión de la coordinadora.

 

 Ahora, en el agravio de esta revisión constitucional en estudio se alega lo mismo que se dijo en apelación, inclusive en forma textual, pues lo único innovador es el alegato relativo a que un voto sí es determinante en la asignación de regidores, pero este argumento ha sido desestimado en líneas anteriores; por tanto, las consideraciones de la autoridad responsable deben quedar incólumes y firmes en el sentido de lo decidido, dado que el análisis del acto impugnado en el juicio de revisión constitucional sólo debe hacerse a través de los argumentos que se formulen como agravios en la demanda, que estén enderezados a combatir los fundamentos en que se apoye la autoridad responsable, ya que no se trata de un medio de impugnación mediante el cual se remueve la instancia en la que surgió el acto o resolución combatidos, sino la apertura de una nueva vía constitucional, que tiene por objeto revisar el acto concreto que se reclame; de modo que si ante un tribunal electoral estatal se dieron dos instancias, lo que se debe atacar y tratar de desvirtuar son los elementos que sirvan de sustento a la resolución de última instancia, y no invocar argumentos de primera mano contra el acto electoral o contra el fallo jurisdiccional de primer grado.

 

 En el mismo segundo agravio, el actor alega que en la sentencia de primera instancia se hizo constar que el escrutinio y cómputo de la casilla 033 básica se realizó en un papel privado debidamente autorizado por la autoridad electoral, razón por la cual, dice el actor, la autoridad responsable no debió tomar en cuenta el acta original de escrutinio y cómputo de la misma casilla, por no formar parte de la litis.

 

 Es infundada la anterior manifestación, porque esta Sala Superior no advierte la existencia de algún precepto legal ni principio jurídico que apoye la pretensión del partido actor, sobre todo cuando el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 033 básica forma parte de las constancias de autos, como se verá más adelante.

 

 Por otro lado, aun cuando la autoridad jurisdiccional de primera instancia se limitó a valorar y analizar el papel simple en el cual se asentaron los resultados de la votación, esto no significa que la demás documentación correspondiente a la casilla no sea parte de la litis, pues lo que está en controversia es el escrutinio y cómputo de la casilla, y cualquier documento que obre en el expediente, que aporte datos para demostrar la ilegalidad o legalidad de esa etapa, evidentemente forma parte del material para decidir los puntos litigiosos.

 

 Situación diferente sucedería, si el juzgador tomara en cuenta pruebas no allegadas legalmente al expediente, por no haberse presentando por las partes o recabado por el juzgador legalmente, pero esta situación no se da, toda vez que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 033 básica corre agregada en autos en copia certificada, según se advierte a fojas 895, al haber sido remitida por el Consejo Municipal Electoral de Abasolo, Guanajuato, con su informe circunstanciado, de manera que fue correcto que la autoridad responsable se apoyara en dicha acta para estimar que el escrutinio y cómputo de la casilla no se realizó en un papel simple, sino en el formato respectivo.

 

 Finalmente, el partido actor aduce que en todo caso hubo “error de interpretación” cuando la autoridad responsable se refirió a que el acta original de escrutinio y cómputo se extrajo del paquete electoral, porque esto no quiere decir que exista el acta sino que existe el original del documento privado.

 

 Es infundado lo anterior, porque como ya se vio, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla corre agregada en autos, y por ende está demostrada plenamente su existencia material, no obstante que también existe el documento privado de referencia, máxime que en la sesión de cómputo municipal de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, al momento de realizar el cómputo de votos de cada uno de los paquetes electorales (foja 70), se hizo constar: “Sección 33 treinta y tres básica, se recibe sin sello en uno de sus lados y sin firma en el exterior. Se entregó por separado las actas 1 uno y 2 dos de Ayuntamiento, la original, el acta 3 tres en original..”. Como se ve, en el cómputo final se refirió al original del acta tres, que corresponde al escrutinio y cómputo, y no como lo alega el partido actor, al decir que se trata del documento simple.

 

 Como consecuencia de lo dicho, también son inatendibles los demás razonamientos que dirige el actor a demostrar que los datos del escrutinio y cómputo asentados en un papel diferente a los formatos confeccionados para tal efecto, carecen de eficacia y denotan dolo, dado que ya se precisó que sí existe el acta correspondiente y que ésta se elaboró mediante el llenado del formato que le corresponde.

 

 Es inoperante el tercer agravio, porque no combate las consideraciones sustentatorias que dieron respuesta a las violaciones alegadas respecto a las casillas 037 básica, 037 contigua y 039 básica, como se demostrará a continuación:

 

 En apelación (foja 8), el partido actor adujo que en las casillas de referencia no se realizó el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento conforme a la ley, pues se asentó en un formato correspondiente a la elección de diputados locales, por lo que estos documentos carecen de valor probatorio al referirse hechos diferentes.

 

 Lo anterior fue analizado por la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución impugnada (foja 24-25), en los términos siguientes: de los documentos que en copia certificada obran en autos, se desprende que los resultados del escrutinio y cómputo de las casillas sí se asentaron en los formatos correspondientes a la elección de ayuntamiento, las cuales hacen prueba plena; la circunstancia de que el recurrente haya acompañado copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en formatos para la elección de diputados, no desvirtúa lo anterior, porque sólo indica que al recurrente se le dieron esas copias en un formato distinto, pero no invalidan el original; si el escrutinio y cómputo de las casillas se asentó en los formatos correctos, resulta irrelevante la valoración que se hizo en revisión respecto a las copias que presentó el recurrente; aun cuando debieran valorarse las copias presentadas, éstas no serían suficientes para anular la votación, porque los datos que en ellas se asentaron se refieren a la elección de ayuntamiento, no obstante que se trate de un formato para la elección de diputados, ya que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 229 y 234 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; no le asiste la razón al recurrente cuando dice que no hay identidad entre el hecho y la prueba que se analiza, porque lo importante no es el encabezado del formato, sino los datos que en el se asientan y que deban corresponder a la elección que se computa en la casilla; además, los hechos relatados no son constitutivos de alguna causal de nulidad prevista en el artículo 330 del mismo código.

 

 En el agravio sujeto a estudio, se alega que los juzgadores de ambas instancias incurren en contradicción, porque por un lado, valoraron documentales que no tienen identidad jurídica con los hechos, pues la elección de ayuntamiento es un acto distinto a la de diputados, y por el otro, se valoraron documentales que no son parte de la litis, violando el principio de congruencia; que se le concede valor a las copias de las actas relativas a la elección de diputados, cuando antes reconoció la autoridad que no cumplían con las formalidades legales.

 

 Como se observa, es claro que el partido actor no combate las consideraciones antes apuntadas, pues no dice, ni razona, por ejemplo: que en autos no obran las actas originales en las cuales se hace constar que el escrutinio y cómputo se realizó en los formatos relativos a la elección de ayuntamiento; que en su caso, no debieron tomarse en cuenta esas actas, porque no fueron ofrecidas como prueba, ni formaron parte de las constancias de autos; que las copias al carbón que acompañó en el recurso de revisión, son las únicas que obran en autos para demostrar que el escrutinio y cómputo de las casillas se realizó en formatos para la elección de diputados y son suficientes anular la votación, pues los datos que en ellos se asentaron no se refieren a la elección de ayuntamiento; y que esta irregularidad sí está prevista como causa de nulidad, debiendo el partido actor invocar el precepto legal que así lo dispusiera. De ese modo, deben quedar incólumes las consideraciones antes apuntadas, y seguir rigiendo el sentido de los decidido.

 

 Además, esta Sala Superior advierte que las consideraciones de la sala a quem corresponden a las constancias que existen en autos, especialmente en cuanto a que las actas originales de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, sí fueron levantadas en los formatos previstos para la elección de ayuntamientos, y que fue la copia correspondiente al partido actor la que se hizo constar en su formato para elección de diputados, lo que no puedo mermar valor probatorio al original, como bien lo dijo la sala responsable.

 

 Es inatendible el cuarto agravio, porque en él se resume lo que se dijo en los agravios anteriores, por lo que debe correr la misma suerte.

 

 Finalmente, el partido actor argumenta que la autoridad responsable no funda ni motiva suficientemente la resolución impugnada, porque a su parecer, no precisó las causas inmediatas razones y circunstancias que tomó en cuenta para desestimar sus agravios expresados en apelación, sin embargo es infundada su afirmación, porque en párrafos anteriores se observa que la responsable expresó las razones e invocó los preceptos legales para desestimar sus agravios, mismos que no fueron combatidos debidamente por el partido actor.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 UNICO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de apelación 21/97.

 

 NOTIFÍQUESE: Por correo certificado al partido actor, en virtud de que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de México, de conformidad con el artículo 93, párrafo 2 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA